Artículo 42.
Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en personas o daños en bienes como consecuencia de la circulación de vehículos.
Artículo 43.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, todo conductor implicado en un accidente deberá:
- A) Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de las autoridades.
- B) En caso de accidentes con víctimas, procurar el inmediato socorro de las personas lesionadas.
- C) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la seguridad de los demás usuarios.
- D) Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los fines de la investigación administrativa y judicial.
- E) Denunciar el accidente a la autoridad competente.
Artículo 44.
Todo vehículo automotor y los acoplados remolcados por el mismo que circulen por las vías de tránsito, deberán ser objeto de un contrato
de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la cobertura que determina la ley, que lo declarara obligatorio.