Ley 18.412 – Seguro Obligatorio de Automotores (SOA)

  • Obligatorio para circular: si no tenés SOA vigente, el vehículo no puede circular.
  • Qué cubre: daños personales a terceros (lesiones o muerte), incluso por partes desprendidas o cosas transportadas.
  • Límites y Fondo: topes en UI y un Fondo de Indemnización para casos especiales (vehículo no identificado, sin seguro u hurtado).
  • Procedimiento: reclamo directo ante la aseguradora; respuesta en 30 días hábiles; si no, vía judicial. Prescripción: 2 años.
  • Control y sanciones: secuestro del vehículo, multa y controles en trámites municipales y registrales.

Promulgación: 17/11/2008  |  Publicación: 24/11/2008

Texto literal del SOA — Ley N.º 18.412

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Ley 18.412
Díctanse normas relacionadas con la creación de seguros obligatorios que cubran daños que sufran terceras personas, como consecuencia de accidentes causados por vehículos automotores.

PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN

Artículo 1º. (Creación).

Créase un seguro obligatorio que cubra los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.

Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura del seguro referido.

Artículo 2º. (Definición de accidente).

A los efectos de esta ley, accidente es todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aún en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 3º. (Automotores excluidos).

Están excluidos de la aplicación del artículo 1º de la presente ley:

  • A) Los automotores que circulen sobre rieles.
  • B) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el público.
  • C) Los vehículos que se encuentren en depósito judicial.
  • D) En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.

Artículo 4º. (Vehículos matriculados en el extranjero).

Los vehículos matriculados en países extranjeros o ingresados en régimen de admisión temporaria, están igualmente sujetos a las obligaciones de esta ley, sin perjuicio de los convenios internacionales celebrados por la República.

Artículo 5º. (Efectos del seguro).

La póliza comprenderá los siniestros que puedan ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas transportadas en él o por él.

Artículo 6º. (Exclusiones).

No se considerarán terceros a los efectos de esta ley:

  • A) El propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, así como el cónyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes colaterales hasta el segundo grado de cualquiera de ellos, respecto del seguro del mismo vehículo.
  • B) Los dependientes a cualquier título del propietario, tomador del seguro o conductor, cuando se encuentren en el mismo vehículo, desempeñando tareas que tengan otra cobertura de seguro.
  • C) Las personas transportadas en el vehículo a título oneroso que tengan otra cobertura de seguro.
  • D) Los ocupantes de vehículos hurtados, salvo que probaren el desconocimiento de dicha circunstancia o no hubiera mediado voluntad en ocupar el vehículo.
  • E) La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte.

Artículo 7º. (Titular del seguro).

El titular del seguro será, indistintamente, el propietario, el usuario o quien tenga la guarda material del vehículo. La póliza hará referencia a la calidad del contratante.

El cambio de titular del seguro importará la cesión del contrato. El cesionario estará sujeto a iguales obligaciones que el cedente.

Artículo 8º. (Límites del seguro).

El seguro obligatorio tendrá una cobertura máxima de 150.000 UI (ciento cincuenta mil unidades indexadas), por vehículo asegurado y por accidente, durante el primer año de la vigencia de la presente ley. Dicho límite máximo se aumentará a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas), durante el segundo año, y a 250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas), a partir del tercer año.

Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados sobre el total asegurado.

La incapacidad total y permanente, de acuerdo con el dictamen médico, podrá alcanzar una indemnización del 100% (cien por ciento) del capital asegurado, equivalente al del caso de muerte.

Si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará proporcionalmente al monto asegurado, sin que se pueda exceder el límite de éste.

Artículo 9º. (Inalterabilidad de la suma asegurada).

El pago de las indemnizaciones con cargo a una póliza no implicará reducción de la suma asegurada ni modificará la prima pagada.

Las entidades aseguradoras darán cuenta a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros cuando consideren el caso de un riesgo agravado en razón de la siniestralidad y podrán aumentar la prima a la renovación del seguro.

Artículo 10. (Condiciones y primas de referencia).

Las entidades aseguradoras informarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros las condiciones y primas de referencia que seguirán en función de cada categoría de vehículos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y por el Decreto Nº 354/994, de 17 de agosto de 1994.

Artículo 11. (Libertad de contratación).

Las entidades aseguradoras autorizadas en la rama de automóviles deberán operar el seguro obligatorio.

El obligado o quien tenga interés en el seguro tendrá libertad de contratación entre las distintas entidades aseguradoras. Estas emitirán la póliza solicitada y el certificado, previo pago de la prima correspondiente.

Las entidades aseguradoras no podrán negar la cobertura salvo cuando el vehículo no reúna las condiciones de asegurabilidad establecidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Simultáneamente a la emisión del certificado se entregará al asegurado un distintivo visible para colocar en el vehículo que lo identifique como habiendo cumplido con el seguro obligatorio.

Artículo 12. (Procedimiento obligatorio).

El solicitante o sus causahabientes deberán presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora, acreditando su derecho y el daño, acompañando los elementos de prueba de que dispone para justificarlos.

Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a los reclamantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará expedita a los interesados la vía judicial.

El solicitante deberá someterse a la verificación de las lesiones, así como permitir las diligencias que disponga la entidad aseguradora para calificar el reclamo solicitado, sin perjuicio de la presentación de los informes elaborados a su solicitud.

Artículo 13. (Vía judicial).

Para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el inciso primero del artículo 12 de la presente ley, tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse del límite del seguro obligatorio.

Para esta acción se seguirá el procedimiento indicado por los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.

Artículo 14. (Prescripción).

El plazo de prescripción de esta acción es de dos años a contar desde el hecho generador del perjuicio.

Dicho plazo se interrumpirá por las causas establecidas en el derecho común.

Artículo 15. (Inoponibilidad de excepciones).

El asegurador no podrá oponer al accionante las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o hecho de terceros, sin perjuicio de las exclusiones dispuestas por el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 16. (Acción de repetición).

Las entidades aseguradoras podrán ejercitar contra el propietario del vehículo o el conductor, o tomador del seguro, las acciones que les quepan a los reclamantes cuando:

  • A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en la póliza.
  • B) El vehículo no tuviera seguro en vigencia.
  • C) Si el daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o conductor, por culpa grave en el mantenimiento del vehículo.
  • D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que constituyó un agravamiento de riesgo.

Artículo 17. (Procedimiento para la acción de repetición).

Para la acción de repetición se aplicará el procedimiento extraordinario previsto por los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.

Si el asegurador solicitara medidas cautelares según los artículos 311 y siguientes, el mismo deberá probar sumariamente la existencia de los hechos, en audiencia que será instruida por el Tribunal.

La gestión de contracautela no será exigida al asegurador en este caso.

Artículo 18. (Subrogación).

Por el solo pago de la indemnización y hasta dicho monto, la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos de la persona indemnizada contra el tercero responsable del accidente.

Artículo 19. (Coberturas especiales).

Los damnificados por siniestros en los que no se identifique el vehículo interviniente o en las circunstancias siguientes, cuando los daños sean producidos por:

  • A) Un vehículo no identificado.
  • B) Un vehículo sin seguro obligatorio.
  • C) Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.

Artículo 20. (Creación del Fondo de Indemnización).

Créase un Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, el cual será administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV). Dicho Fondo se hará cargo parcialmente de las coberturas especiales previstas en el artículo anterior, en las siguientes proporciones:

  • A) Durante el primer año de vigencia de la presente ley, el Fondo abonará los dos tercios de las sumas correspondientes a coberturas especiales siendo el restante tercio de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al procedimiento del artículo 22 de la presente ley.
  • B) Durante el segundo año, el Fondo abonará un tercio de las sumas correspondientes a coberturas especiales siendo los restantes dos tercios de cargo de la entidad aseguradora designada, conforme al procedimiento del artículo 22 de la presente ley.
  • C) A partir del tercer año, la totalidad de las sumas a abonar por coberturas especiales serán de cargo de la entidad aseguradora designada, conforme al procedimiento del artículo 22 de la presente ley.

Artículo 21. (Recursos del Fondo).

Al mencionado Fondo se destinará la totalidad de los recursos provenientes de las multas percibidas en virtud de las sanciones a que refiere la presente ley.

Los recursos precitados que no se utilicen en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 20 de la presente ley, se constituirán en recursos extra presupuestales de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (literal K) del artículo 6º de la Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007).

Artículo 22. (Procedimiento en los reclamos).

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros indicará el nombre y domicilio de la entidad aseguradora que procesará el reclamo en cada caso. A tal efecto operará en la misma un Centro de Distribución de dichos reclamos.

Para la adjudicación del reclamo entre las entidades aseguradoras, éstas informarán, al 31 de diciembre de cada año a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros la cantidad de contratos de seguro obligatorio celebrados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Con esta información la Superintendencia de Seguros y Reaseguros determinará la cantidad proporcional de reclamos que le corresponderá atender a cada entidad aseguradora durante el año siguiente.

Tanto los reclamos pagados con su correspondiente cuantía como los denegados serán informados mensualmente a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Al finalizar cada ejercicio la Superintendencia de Seguros y Reaseguros comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones recíprocas que deberán realizar a los efectos de que los montos indemnizados guarden debida relación con los reclamos atendidos.

Las compensaciones recíprocas serán obligatorias para las entidades aseguradoras.

Si se procediera judicialmente según el artículo 13 de la presente ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora indicada por el Centro de Distribución.

Esta disposición comenzará a regir a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 23. (Seguro de automóvil con cobertura de mayor cuantía).

Si el vehículo comprendido en las disposiciones de esta ley estuviera amparado por un seguro que cubriera la responsabilidad civil del obligado en mayor cuantía que el seguro obligatorio, se considerará cumplida la exigencia del artículo 1º de la presente ley.

En estos casos tanto la entidad aseguradora, como el asegurado, tomador del seguro o conductor, estarán sujetos a las disposiciones del seguro obligatorio dentro de los límites previstos por éste.

Artículo 24. (Daños no cubiertos por el seguro, obligatorio).

El derecho de los damnificados de acuerdo a esta ley, no afecta el que pueda corresponderles por mayor indemnización según el derecho común.

Las reclamaciones amparadas y los fallos judiciales que se dictaren en aplicación del seguro obligatorio, no constituirán precedentes para las acciones que se deduzcan según el derecho común.

Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del artículo 23 de la presente ley, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños.

Artículo 25. (Infracciones y sanciones).

El Ministerio del Interior procederá al secuestro de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, y dispondrá su depósito a cargo del propietario, poseedor o guardador de hecho del mismo.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar por única vez su desplazamiento precario estableciendo las condiciones para ello.

Se le aplicará, además, una multa equivalente al importe promedio del costo del seguro referido en esta ley, cuyo destino será el Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales a que refiere el artículo 20 de la presente ley.

Una vez acreditada ante la autoridad pública interviniente la contratación del seguro, procederá la recuperación del vehículo secuestrado y depositado.

Las Intendencias Municipales cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro obligatorio, deberán denunciarlo ante el Ministerio del Interior a los efectos dispuestos por el presente artículo.

Artículo 26. (Control de infractores).

El Ministerio del Interior y las Intendencias Municipales efectuarán el control del cumplimiento de esta ley. En el caso de accidentes de tránsito con lesionados el control del Ministerio del Interior será preceptivo, debiendo aplicarse las sanciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 27. (Contralor).

  • A) Los Registros Públicos no podrán inscribir títulos de propiedad, contratos de prendas u otros documentos que afecten la titularidad de los vehículos automotores.
  • B) Los Municipios no podrán realizar transferencias municipales, cesiones, empadronamientos, reempadronamientos, cambios de motor o chasis, otorgar certificados de libre de deuda y antecedentes.

Artículo 28. (Oficinas competentes).

Las oficinas competentes, previstas en el artículo 26 de la presente ley, deberán controlar que los vehículos se encuentren asegurados a partir de la vigencia de esta ley. Transcurridos tres años de dicha fecha, deberá efectuarse el contralor de la vigencia del seguro durante los tres años anteriores al trámite que se pretenda efectuar. Para el caso de vehículos nuevos o de antigüedad menor a dicho lapso, deberá controlarse la vigencia del seguro desde el empadronamiento original.

De no poderse acreditar por parte del interesado, la existencia del seguro obligatorio previsto en la presente ley durante el plazo referido en este artículo, se podrá proceder a la realización del trámite de que se trate mediante el pago de una multa equivalente al importe promedio del costo de mercado del seguro referido en esta ley.

Artículo 29. (Vehículos oficiales).

Los vehículos automotores de propiedad del Estado están comprendidos en la obligatoriedad de asegurar de acuerdo con lo establecido por esta ley.

Los seguros serán contratados según el artículo 1º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993.

Los damnificados por vehículos oficiales tendrán acción directa contra el Banco de Seguros del Estado en la forma y condiciones previstas en los artículos anteriores.

Artículo 30. (Declaración de orden público).

Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

Artículo 31. (Vigencia).

Esta ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.

Artículo 32. (Reglamentación).

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento cincuenta días a partir de su promulgación.

RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 17 de Noviembre de 2008.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen disposiciones relacionadas con la creación de seguros obligatorios que cubran daños que sufran terceras personas, como consecuencia de accidentes causados por vehículos automotores.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; DAISY TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; JACK COURIEL; MARINA ARISMENDI.

Índice de contenido:

📝 Resumen y claves prácticas (SOA)

La Ley 18.412 crea el Seguro Obligatorio de Automotores (también conocido como SOA) para cubrir daños personales a terceros (lesiones o muerte) causados por vehículos en circulación.

Define límites en UI, procedimiento de reclamo (30 días para responder y luego vía judicial), prescripción a 2 años y sanciones (secuestro, multa). También instituye un Fondo de Indemnización administrado por UNASEV para casos especiales (vehículo no identificado, sin seguro u hurtado).

  • 🎯 Qué cubre: siempre daños personales a terceros; quedan fuera daños materiales.
  • 💳 Quién contrata: propietario, usuario o guardián del vehículo (la póliza SOA va con el vehículo).
  • 📈 Límites de cobertura: 150.000 UI (año 1), 200.000 UI (año 2), 250.000 UI (desde año 3).
  • 🧾 Cómo reclamo el SOA: primero a la aseguradora (plazo máximo 30 días hábiles de respuesta); si niegan o no contestan, se habilita la acción directa contra el asegurador.
  • Exclusiones típicas: propietario/conductor y familiares cercanos del vehículo sin otra póliza; ocupantes de vehículos hurtados; dolo de la víctima, etc.
  • 🚨 Si no tenés SOA: secuestro del vehículo + multa y constancia para liberar el auto una vez contratado.
Ley 18.412 SOA

SOA y preguntas frecuentes en Uruguay

Aunque el SOA o seguro obligatorio es o debería entenderse por todos no siempre se comprende y surgen ciertas preguntas que vamos a tratar de responder.

¿Qué cubre exactamente el SOA?

Daños personales a terceros (lesiones o muerte) provocados por el vehículo, incluyendo partes desprendidas o cosas transportadas (art. 5).

¿Quién está obligado a contratar el SOA?

Cualquier vehículo que circule en la vía pública. El titular del seguro puede ser el propietario, usuario o guardián del vehículo (art. 7).

¿Cuáles son los límites de la cobertura?

150.000 UI en el primer año, 200.000 UI en el segundo y 250.000 UI a partir del tercero (art. 8).

¿Cómo hago un reclamo?

Presentás el reclamo a la aseguradora con pruebas; tienen 30 días hábiles para responder. Si niegan o no contestan, queda habilitada la vía judicial con acción directa contra el asegurador (arts. 12 y 13).

¿Qué pasa si circulo sin SOA?

El Ministerio del Interior puede secuestrar el vehículo y aplicar una multa. Para liberarlo, debés acreditar la contratación del seguro (art. 25).

¿Qué es el Fondo de Indemnización?

Un fondo administrado por UNASEV que cubre parcialmente reclamos cuando el vehículo es no identificado, no asegurado o hurtado; su participación disminuye con el tiempo (arts. 20 y 21).

🚦 Conducir asegurado es parte del compromiso con la vida. El SOA no es un trámite más: es la base para que, si hay un siniestro, las personas reciban atención e indemnización. Encontrá más normas en nuestra sección de Legislación de Seguridad Vial.